N ° de pedido 12727-B / 2020

N ° de pedido 12727-B / 2020

Resumen: Extensión de medidas aplicables al tráfico aéreo desde y hacia Portugal.

En el contexto de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-CoV-2 y las medidas excepcionales adoptadas para hacer frente a la enfermedad COVID-19, hasta abril El 17 de febrero de 2020, el tráfico aéreo hacia y desde Portugal para todos los vuelos hacia y desde países fuera de la Unión Europea se determinó, con ciertas excepciones, mediante la Orden No 3427-A / 2020, de 18 de marzo, prorrogada sucesivamente hasta las 23:59 de diciembre 31, teniendo en cuenta la evaluación de la situación epidemiológica en Portugal y la Unión Europea y las directrices de la Comisión Europea.

Teniendo en cuenta la Recomendación (UE) 2020/1551 de 22 de octubre de 2020 que modifica la Recomendación del Consejo (UE) 2020/912 de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de viajes agentes no indispensables para la UE y el posible levantamiento de tal restricción, persiste la necesidad de extender las medidas restrictivas del tráfico aéreo, debidamente alineadas con las preocupaciones actuales de salud pública.

A su vez, el Presidente de la República renovó la declaración del estado de excepción en todo el territorio nacional, mediante Decreto del Presidente de la República nº 66-A / 2020, de 17 de diciembre, procediendo el Gobierno a su ejecución, mediante reglamento por Decreto nº 11 -A / 2020, de 21 de diciembre.

Por tanto, es importante garantizar el adecuado régimen de tráfico aéreo autorizado en Portugal continental, en vista del contexto epidemiológico actual.

Así, en en conjunción con el párrafo 1 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19, el párrafo 1 del artículo 27 y el artículo 29 del Decreto Ley No. 169-B / 2019, de 3 de diciembre, en su redacción actual, y del párrafo 2 del artículo 33 de la Ley nº 27/2006, de 3 de julio, en su redacción actual, el Ministerio de Estado y Asuntos Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Administración Interna, el Ministro de Salud y el Ministro de Infraestructura y Vivienda determinan lo siguiente:

1 – Autorizar el tráfico aéreo hacia y desde Portugal en todos vuelos hacia y desde países que forman parte de la Unión Europea y desde países asociados con el espacio Schengen (Liechtenstein, Noruega, Islandia y Suiza).

2 – Autorizar vuelos hacia y desde países y regiones administrativas especiales, cuya situación epidemiológica se ajusta a la Recomendación (UE) 2020/1551 del Consejo, de 22 de octubre de 2020, relativa a las conexiones aéreas con Portugal e incluida en la lista adjunta a esta orden, de la que forma parte, a reserva de la confirmación de reciprocidad de conformidad con el Anexo I de la Recomendación citada, así como la entrada en Portugal de residentes en países que figuran en la lista, siempre que solo hayan realizado tránsito internacional o traslados aeroportuarios rutas ubicadas en países que no forman parte de ella.

3 – Autorizar el tráfico aéreo hacia y desde Portugal para todos los vuelos hacia y desde países que no forman parte de la Unión Europea o que no son países asociados a la Espacio Schengen, exclusivamente para viajes imprescindibles, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores.

4 – A los efectos del apartado anterior, se consideran viajes imprescindibles, en los términos a que se refiere la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020, a saber, las destinadas a permitir el tránsito, la entrada o la salida de Portugal de:

a) Ciudadanos de la Unión Europea, nacionales de Estados asociados al Espacio Schengen y sus familiares, de conformidad con la Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea;

b) Los nacionales de terceros países que viajen por motivos profesionales, desde estudio, reagrupación familiar, por motivos de salud o humanitarios.

5 – Autorizar vuelos para apoyar el regreso de ciudadanos nacionales o titulares de permisos de residencia en Portugal, así como de carácter humanitario, que hayan sido reconocidos por los servicios competentes del área gubernamental de relaciones exteriores y por las autoridades competentes en materia de aviación civil, así como los vuelos destinados a permitir el regreso a los respectivos países de ciudadanos extranjeros que se encuentren en Portugal, siempre que dichos vuelos sean promovidos por las autoridades competentes de dichos países, previa solicitud y acuerdo, y en cumplimiento del principio de reciprocidad.

6 – Pasajeros en vuelos a que se refiere el n.3, a excepción de los niños que no hayan cumplido los 24 meses de edad y los pasajeros en tránsito que no tengan que salir de las instalaciones del aeropuerto, deberán presentar, antes del embarque, prueba de las pruebas de laboratorio (RT-PCR) para el cribado del SARS-CoV -2 Infección, con resultado negativo, realizada dentro de las 72 horas previas al momento del embarque, sin la cual no podrán embarcar.

7 – Ciudadanos nacionales y ciudadanos extranjeros con residencia legal en el territorio nacional y sus familiares, así como el personal diplomático ubicado en Portugal, que sean pasajeros de vuelos en los términos de los párrafos 3 o 5 y que, en violación del deber de presentar prueba de pruebas de laboratorio para la detección del SARS-CoV-2 con resultado negativo, en los términos del número anterior, aun así, proceder al embarque, son remitidos por las autoridades competentes, a su llegada al territorio nacional, para realizar dicha prueba por cuenta propia. , en su propia ubicación dentro del aeropuerto en servicio prestado por ANA – Aeroportos de Portugal, SA, a través de profesionales de la salud habilitados para tal fin, pudiendo este servicio ser subcontratado, salvo que se proceda inmediatamente a otros aeropuertos nacionales donde el control y estas pruebas deben realizarse a la llegada.

8 – Los ciudadanos que se nieguen a realizar la prueba a su llegada al territorio nacional, en los términos del número anterior, son inmediatamente notificados por el Servicio de Extranjería y Fronteras para la realización de los mismos dentro de las 48 horas, por cuenta propia, y que puedan incurrir en los delitos de desobediencia y propagación de enfermedades contagiosas, siendo informados de esta notificación las autoridades sanitarias y la fuerza de seguridad territorial del área de su residencia.

9 – Las aerolíneas que permiten embarcar a pasajeros sin la prueba mencionada en el párrafo 6 incurren en incumplimiento de establecidos en el inciso i) del artículo 2 del Decreto-Ley no. 28-B / 2020, de 26 de junio, modificado por el Decreto-Ley no. 37-A / 2020, de 15 de julio, y son objeto de infracción administrativa en previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del mismo título.

10 – La aplicación de las multas previstas en el párrafo anterior a los ciudadanos nacionales y extranjeros con residencia legal en territorio nacional y sus familiares de conformidad con la Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sin la prueba mencionada en el apartado 6 sobre vuelos con origen en países de habla africana portuguesa y sobre vuelos de apoyo al retorno de ciudadanos nacionales o titulares de un permiso de residencia en Portugal o de carácter humanitario.

11 – Los pasajeros mencionados en los párrafos 7 y 8 deben permanecer en la residencia o en el alojamiento indicado por usted hasta la notificación del resultado negativo, bajo pena de incurrir en un delito de propagación de enfermedades cont

12 – A los ciudadanos extranjeros que embarquen sin la prueba a que se refiere el apartado 6, o cuyo tránsito les obligue a abandonar las instalaciones aeroportuarias, se les deberá negar la entrada al territorio nacional, siendo la empresa objeto de la infracción administrativa prevista para en el artículo 3 del Decreto Ley No. 37-A / 2020, de 15 de julio.

13 – Se reevalúan las medidas sanitarias aplicables a los países a que se refieren los párrafos 1 y 2 de acuerdo con las decisiones tomadas por los respectivos países.

14 – Las interdicciones resultantes de esta orden no son aplicables a las aeronaves del Estado y las Fuerzas Armadas, a las aeronaves que integran o integrarán el Dispositivo Especial de Extinción de Incendios, vuelos para el transporte exclusivo de carga y correo, emergencias médicas y escalas técnicas con fines no comerciales.

15 – Los Ministros de Interior y Sanidad podrán adoptar, mediante despacho conjunto, las medidas de control sanitario específicas que sean necesarias dependiendo del origen de los vuelos, teniendo en cuenta la Recomendación (UE) 2020/1551 del Consejo, de 22 de octubre de 2020, y la evaluación de la situación epidemiológica por parte de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades.

16 – Este El despacho entra en vigor desde las 00:00 horas del 1 de enero de 2021 y hasta las 23:59 horas del 15 de enero de 2021, pudiendo ser revisado en cualquier momento, dependiendo de la evolución de la situación epidemiológica.

30 de diciembre, 2020. – El Ministro de Estado y Relaciones Exteriores, Augusto Ernesto Santos Silva. – El ministro de Defensa Nacional, João Titterington Gomes Cravinho. – El ministro de Administración Interna, Eduardo Arménio do Nascimento Cabrita. – La ministra de Sanidad, Marta Alexandra Fartura Braga Temido de Almeida Simões. – El Ministro de Infraestructura y Vivienda, Pedro Nuno de Oliveira Santos.

ANEXO

Lista de países y regiones administrativas especiales a que se hace referencia en el párrafo 2

Países

1 – Australia.

2 – China.

3 – Corea del Sur.

4 – Japón.

5 – Nueva Zelanda.

>

6 – Ruanda.

7 – Singapur.

8 – Tailandia.

9 – Uruguay.

Regiones administrativas especiales

1 – Hong Kong.

2 – Macao.

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